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*Artículo escrito por Constanza Bustos Osorio y Raúl Bauzá Acuña*

 

Como ya hemos visto en la primera parte de este artículo, el caso del fallecimiento de Rodney Marks, un científico australiano trabajando en la base Amundsen Scott, es de especial relevancia para entender el problema del ejercicio de la jurisdicción de los delitos cometidos en la Antártica. Si bien hemos revisado ya los hechos y el cómo fue conducida la investigación, es de vital importancia referirnos también al aspecto jurídico del caso.

Así, el artículo VIII.2 del Tratado Antártico, que dispone que las partes implicadas en el asunto controversial deberán consultarse inmediatamente con el ánimo de llegar a un acuerdo mutuamente aceptable, además de la falta de normas dictadas en virtud del subpárrafo 1(e) del artículo IX del Tratado Antártico, son herramientas cuanto menos insuficientes para entregar alguna solución formal a casos de esta naturaleza.

Podemos examinar el caso desde la mirada de algunos de los principios de jurisdicción. Por lo pronto, podríamos señalar que estuvieron involucrados los principios de nacionalidad pasiva y de territorialidad. Tal sería el caso del primero en cuanto le correspondería a Australia el ejercicio de su jurisdicción por ser la víctima un nacional suyo. Si bien es tema relativamente zanjado por la mayoría de los autores que este principio es el menos respaldado de todos,[1] no podía ser olvidado para el análisis de este caso.

En consecuencia, parecía obvio que Australia tenía argumentos jurídicamente débiles para pretender asumir la jurisdicción sobre el presunto delito si buscaba sustentarlo en el principio de nacionalidad pasiva, y así se lo hizo notar Estados Unidos, que rotundamente resistió todos los intentos de Australia de investigar y perseguir a el/los presuntos culpables (Chatham, 345:2010). Y lo cierto es que el bajo respaldo se vió reflejado en la poco o nula participación posterior de Australia en la investigación.

Por otro lado, está la pugna entre Estados Unidos y Nueva Zelanda. En esta particular situación, la conclusión inicial sería interpretar la actuación de Nueva Zelanda de perseguir y eventualmente fallar bajo el alero del principio de territorialidad, toda vez que se estima que los hechos sucedieron en las instalaciones situadas dentro de la Dependencia Ross, correspondiente al territorio reclamado por dicho país.

Pese a esto, hay autores como Barr (2016: 211) y Scott (2010: 25) que afirman que no existe total certeza sobre si el sitio en que se produjo la muerte de Rodney efectivamente correspondía al territorio ‘neozelandés’, añadiendo que dicha circunstancia es al día de hoy aún más difícil determinar, considerando el constante movimiento de las capas de hielo en la Antártica. No es posible aseverar que su deceso haya ocurrido dentro del territorio reclamado por Nueva Zelanda, es más, es probable que haya fallecido dentro del territorio ‘australiano’ por tan sólo cuestión de unos cuantos metros (Scott, 2016: 25), considerando que la base Amundsen Scott se encuentra en el polo sur geográfico, el cuál es el punto en que convergen las siete reclamaciones.

Resulta notorio, entonces, el conflicto de intereses entre ambas naciones. Por una parte, Estados Unidos manifiesta una firme disposición en manejar el caso, buscando ejercer su propia jurisdicción bajo el motivo de relación de empleador que mantenía con Marks, desempeñándose dentro de la base que dicha país administra (Villamizar, 2012: 272); y por el otro Nueva Zelanda, que en definitiva consideraba que la base estadounidense estaba situada en las Dependencias Ross, territorio parte de la reclamación hecha por dicho país.

Prensa de la época (Booker, 2008) afirmó que la policía neozelandesa creyó plenamente que una investigación estaba siendo llevaba a cabo de forma paralela por las agencias estadounidenses involucradas, a la cual les fue incapaz acceder. De ahí, toda la evidencia parece apuntar a que la actitud adoptada por Estados Unidos fue la de efectivamente impedir que la investigación resultara exitosa, más allá de las declaraciones del director de la NSF al desmentir la situación y mostrarse abierto a compartir cualquier información que se le solicitara (Mervis, 2009: 35).

Con todo, es casi indudable que los tres países tuvieron algún grado de comunicación tras tomar conocimiento de los hechos, en particular si atendemos las declaraciones y recomendaciones de McElrea en su informe final. Por esta razón debemos abordar el caso bajo la disposición del artículo VIII.2 del Tratado Antártico.

Lamentablemente, como ya hemos mencionado, debido al silencio general respecto a la materia de jurisdicción en el Findings, así como a las restricciones de acceso a las comunicaciones diplomáticas (Barr, 2016: 213), no es posible aseverar que se haya llevado algún tipo de negociación o llegado a acuerdo mutuamente aceptable entre las tres partes. Por el contrario, si consideramos los hechos relatados, la aplicación (en la práctica) de la jurisdicción por parte de Nueva Zelanda claramente dejó disconforme a Estados Unidos, que actuó complicando la labor investigativa, condicionando su fracaso. En consecuencia, la tesis de un posible acuerdo es imposible de elaborar.

Ahora bien, respecto a los principios de jurisdicción, resulta difícil realizar una afirmación concluyente respecto al criterio aplicado en este caso. Antes que nada, no hubo ningún tipo de resolución que cerrara el caso y nos permitiera deliberar sobre los posibles argumentos que sustentaran una postura adoptando uno u otro criterio. El único documento oficial, el informe final del coroner McElrea, cerró indefinidamente la etapa investigativa sin hacer mayor referencia a la jurisdicción, evitándolo en lo posible (Barr, 2016: 213).

No obstante, podemos advertir que hubo una clara pretensión de aplicación del principio de territorialidad. Se siguen de los hechos la colisión de intereses entre dos países con políticas internacionales respecto de la Antártica contrapuestas, evidenciando el temor que las Partes plantearon desde la época de la dictación del Tratado Antártico.

Siempre se estuvo consciente de que el tema del ejercicio de la jurisdicción en la Antártica fue postergado para ser resuelto posteriormente,[2] lo que evidentemente supone un riesgo latente. Así, resulta que en casos complejos como el presente, la ausencia del espíritu colaborador termina por llevar a un punto muerto el asunto, llegando a concretarse las predicciones que a su minuto se hicieron,[3] mostrando la peor cara de la regulación antártica.

Como sabemos, el principio de territorialidad se ha extendido para permitir que un Estado ejerza jurisdicción sobre un acto que se origina fuera de sus fronteras -siempre que dicho acto tenga efectos directos sustanciales dentro de su territorio- (Johnson, 1976: 190). Es por esta razón que los Estados Reclamantes tuvieron especial cautela con la forma en que resolvía este asunto en las negociaciones del Tratado, pues tenían la preocupación de que al acordar medidas provisorias de ejercicio de la jurisdicción podría afectar la solidez de sus reclamaciones frente a las otros Estados (Bilder, 1966: 238).

No nos es dable optar con determinación por un criterio asentado en una decisión con base jurídica, porque no la hubo. Pero si es posible reconocer la clara pretensión por parte de Nueva Zelanda por ejercer su jurisdicción, cuestión que intentó sin mucho éxito.

En síntesis, este caso demostró el fuerte interés que los países reclamantes hacen por fortalecer sus pretensiones territoriales por la vía jurídica, así como también evidenció las nefastas consecuencias que puede traer la laxitud normativa, tal como lo han advertido los distintos autores que se han referido a este tema desde 1959.

 

BIBLIOGRAFÍA

BARR, Olivia. (2016). A Jurisprudence of Movement: Common Law, Walking, Unsettling Place. Abingdon, Routledge.

BILDER, Richard B. (1966). «Control of Criminal Conduct in Antarctica.» Virginia Law Review, 52 (2): 231-85.

CHATHAM F., Todd. (2010). “Criminal jurisdiction in Antarctica: A proposal for dealing with jurisdictional uncertainty and lack of effective enforcement”. Emory International Law Review, 24 (1): 331-356.

MERVIS, Jeffrey. (2009). “A Death in Antarctica”. Revista Science, New Series, 323 (5910): 32-35. [en línea] Disponible en: http://www.jstor.org/stable/20177098

SCOTT, Karen N. (2009) “Managing Sovereignty and Jurisdictional Disputes in the Antarctic: The Next Fifty Years”, Yearbook of International Environmental Law, 20(1): 3–

  1. [en línea] Disponible en: https://academic.oup.com/yielaw/article/20/1/3/1661251

NATIONAL SCIENCE FOUNDATION (2000). Antarctic Researcher Dies. Disponible en: https://www.nsf.gov/od/lpa/news/press/00/pr0032.htm

VILLAMIZAR Lamus, Fernando. (2012). “Tratado antártico y mecanismos de protección del territorio antártico”. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, 21: 255-295. [en línea] Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82425523009


 

[1] Vale recordar la sentencia de la Corte Permanente de Justicia en el caso del S.S. Lotus de Francia v. Turquía de 1927, en el cual se ponía en duda la validez como principio en derecho internacional, y que a su parecer correspondería a un argumento auxiliar de jurisdicción

[2] XVIII RCTA (Kyoto, 1994) WP 32 rev. 3 (Uruguay) 2-3.

[3] II RCTA (Buenos Aires, 1962) WP 10 (Reino Unido).