Chile y Antártica

Uno de los objetivos de la nueva Ley Antártica Chilena (Ley 21.255-2020) es promover la protección y el cuidado del medioambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, así como su condición de reserva natural, dedicada a la paz y a la investigación científica. Esta ley marco (que entró en vigor el 16 de marzo del presente año) busca adecuarse a los desafíos del presente y dar cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile en materias antárticas.

 

Las normas sobre protección y conservación del medio ambiente antártico se encuentran contenidas en el Título VI de esta Ley, y su artículo 35 establece el principio que debe regir en todas las actividades antárticas, sean actividades científicas, logísticas o de turismo. En efecto, la norma dispone que “Todas las actividades que se planifiquen o ejecuten en la Antártica deberán tener en cuenta la protección y conservación del medioambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, y deberán efectuarse considerando prevenir y reparar las alteraciones al ecosistema que eventualmente produzcan tales actividades, de conformidad con lo previsto en el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente”.

 

Así las cosas, el Título VI se refiere a las siguientes materias:

 

  • Eliminación y tratamiento de residuos, los cuales deberán planificarse a fin de minimizar los efectos ambientales, estableciéndose además la obligación de devolución de los desechos producidos por expediciones chilenas al territorio nacional americano siempre que ello fuere posible (artículo 36).

 

  • Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas. Cualquier actividad que se desarrolle en la Antártica deberá someterse a los procedimientos de evaluación de impacto sobre el medioambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados (artículo 37).

 

  • Acceso a información relevante sobre protección al medioambiente para los operadores antárticos, a saber: actividades prohibidas en la Antártica; lista de Especies Especialmente Protegidas; Zonas Especialmente Protegidas o Administradas; monumentos históricos; y las conductas que constituyan infracciones o delitos y sus respectivas sanciones (artículo 39).
  • Obligación de informar sobre daños al medioambiente antártico a las autoridades chilenas. Esta obligación pesa sobre todas las personas, independientemente de su país de origen (artículo 40).

 

  • Obligación de las autoridades nacionales competentes de dar una respuesta rápida y efectiva en caso de emergencias ambientales (artículo 41).

 

  • Obligación que tiene toda persona de reparar los daños causados no sólo en el Territorio Chileno Antártico, sino que en todo el continente antártico o en el Océano Austral (artículo 42).

 

El Título VI establece la obligación de dictar dos reglamentos: (i) Reglamento sobre almacenamiento, eliminación, tratamiento y remoción de residuos; y (ii) Reglamento sobre evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas. Según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, estos deberán dictarse dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.

 

La obligación de reparación del daño medioambiental es tal vez la parte más importante de este capítulo, y la Ley Antártica Chilena, siguiendo el criterio general de nuestra legislación, establece un régimen de responsabilidad subjetiva, toda vez que se requiere de culpa o dolo para que pueda atribuirse responsabilidad por daño al medioambiente antártico. Esto contrasta con la normativa internacional, puesto que el Anexo VI del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente, que se refiere a la responsabilidad emanada de emergencias ambientales (y aunque aún no haya entrado en vigor), contempla un sistema de responsabilidad objetiva.

 

Los sistemas de responsabilidad objetiva se caracterizan por prescindir de la culpabilidad (elemento subjetivo) como factor de atribución de responsabilidad. Estos atienden única y exclusivamente al daño producido, es decir, basta que este se produzca para que el autor sea civilmente responsable. Estos sistemas objetivos se fundan en el riesgo de la actividad desarrollada, y buscan compensar la desigualdad derivada de la dificultad de probar la culpabilidad o la intencionalidad del autor del daño, además de otras consideraciones.

 

Sin perjuicio de todo lo anterior, el artículo 43 establece una presunción de culpa, morigerando de esta manera el sistema de responsabilidad subjetivo: “Se presume legalmente la culpa del autor del daño al medioambiente antártico si en la realización de la actividad antártica que causó el daño ambiental existe infracción a las normas previstas en la presente ley, a los reglamentos dictados conforme a ella, o a las normas del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente y sus anexos”.

 

Finalmente, la ley señala que la titularidad de la acción ambiental (destinada a reparar el daño en el medioambiente antártico) corresponde exclusivamente al Estado de Chile -representado por el Consejo de Defensa del Estado-, sin perjuicio de la acción indemnizatoria que pueda presentar toda persona natural o jurídica, pública o privada, que haya sufrido perjuicios en razón del daño ambiental. Esto es distinto a lo prescrito en el artículo 54 de la Ley sobre Bases Generales del Medioambiente (Ley N° 19.300), debido a las connotaciones internacionales que posee todo lo antántico. Dicha ley se aplicará subsidiariamente para todo lo que no se encuentre regulado en la Ley Antártica (en materia medioambiental) y siempre que no se oponga a esta última.

 

Este conjunto de disposiciones vienen a crear un marco jurídico que, recogiendo los preceptos internacionales sobre la materia y desarrollándolos como normas domésticas, garantizan una mejor protección del medioambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, lo que constituye en gran logro.