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La Antártica no pertenece a ninguna nación en particular, aunque hay siete Estados que reclaman soberanía sobre porciones del continente, estimando que estas se encuentran bajo su autoridad soberana. Es un espacio dentro del cual las controversias territoriales están suspendidas y en el que el ejercicio de la jurisdicción es especialmente complejo. El artículo VIII del Tratado Antártico aborda un grupo muy limitado de personas, que quedan sujetas a la jurisdicción de su nacionalidad. Las demás situaciones deben resolverse caso a caso. Esto implica, entre otras cosas, que no existe único y centralizado poder sancionador que se encargue de la persecución de los delitos que allí se cometan. Al mismo tiempo, es una región donde no solo existen Estados que se estiman soberanos, sino que conviven personas de variadas nacionalidades, coexistiendo distintos ordenamientos jurídicos eventualmente aplicables. Las emergencias ocurridas en Antártica son repentinas, por lo que su solución depende en gran medida de la cooperación de los distintos Estados en la región. Se puede decir, que la situación en el territorio antártico es sui generis.

Antes de que se adoptara el Tratado Antártico en el año 1959, siete países miembros del mismo habían reclamado soberanía territorial sobre partes de la Antártica: Argentina lo hizo en 1904 sobre las islas Orcadas, sobre el continente mismo el primero fue Chile en 1906, seguido ese mismo año por Argentina y Reino Unido (aunque solo lo fomalizó en 1908), Francia en 1912, Nueva Zelanda en 1923, Noruega en los años 1927 y 1939, y Australia en 1933. Estas reclamaciones territoriales han sido reconocidas solo por los países que las hicieron y algunos entre sí.

Son varias las posiciones y fundamentos jurídicos en los que los Estados basan sus reclamaciones territoriales en la Antártica, aunque con ciertas similitudes formales. Para los países europeos, establecerse en la zona antártica fue considerado como una ampliación de su territorio sobre la base de los descubrimientos, expediciones, y la ocupación parcial posterior. Para los países del hemisferio Sur, la Antártica constituía una extensión natural de lo que consideraban como sus fronteras nacionales (Puig, 2015: 17).

Los Estados Unidos y Rusia se niegan a reconocer estas reclamaciones; cada uno de ellos también se ha abstenido de hacer cualquier reclamación de soberanía, reservándose al mismo tiempo todos los derechos que puedan derivarse de sus actividades en la Antártica (Hook, 1978: 490). La posición de estos países consistente en que, a pesar de no reconocer las reclamaciones llevadas a cabo por los demás Estados estimar que en algún momento ellos podrían también hacerlas, fue clave para la configuración de las características y principios del posterior Tratado Antártico , el cual pasaría a ser el principal instrumento internacional que regula la relación de los Estados con la Antártica.

Lo descrito deja inmediatamente claro por qué, en el contexto de la Antártica, cualquier afirmación de jurisdicción basada en la posesión de soberanía territorial sobre la zona donde algo sucede puede estar plagada de complicaciones. Las profundas divisiones que existen sobre la cuestión de la soberanía territorial son suficientes para garantizar que la mayoría de los intentos de ejercer jurisdicción sobre esa base territorial sólo conduzcan a graves controversias. Sin embargo, la competencia puede ser –y en la práctica lo es– ejercida en algunos aspectos sobre una base territorial sin tener consecuencias tan terribles. Así pues, los Estados que afirman soberanía territorial en la Antártica ejercen regularmente lo que ven como su jurisdicción territorial, legislando respecto a sus territorios antárticos o juzgando a sus nacionales (Watts, 1992: 165).

El Tratado Antártico fue suscrito en Washington, D.C., el 1 de diciembre de 1959 y entró en vigor el 23 de junio de 1961. Este instrumento fue firmado por los países que realizaron actividades científicas durante el Año Geofísico Internacional (1957-1958). Los países signatarios fueron: Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Sudáfrica, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. Los signatarios reconocieron en el Preámbulo del Tratado Antártico “que es en interés de toda la humanidad que la Antártica continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional”.

Desde que entró en vigor tal convención, se ha hecho un esfuerzo a fin de mantener la paz entre todas las Partes contratantes.  Ella tuvo como principal objetivo “regular las pretensiones de soberanía de diversos países, asegurando, al mismo tiempo, mantener este territorio como zona de paz y colaboración entre los países miembros adherentes” (Montenegro, 2001: 73). Así, el artículo IV da una respuesta frente a las reclamaciones territoriales donde si bien las reconoce, también lo hace respecto del derecho a negarlas, estableciendo en los hechos un equilibrio entre las diversas posiciones jurídicas. En su numeral primero establece que “ninguna disposición del presente Tratado se interpretará: (a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártica, que hubiere hecho valer precedentemente; (b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártica que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártica, o por cualquier otro motivo; (c) como perjudicial a cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier Estado en la Antártica”. Por su parte, el numeral segundo del mismo artículo señala que “ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia”.

A fin de cuentas, lo que permite el artículo IV es que los países que manifestaron su voluntad soberana antes de la entrada en vigor del Tratado Antártico mantengan su condición de soberanos sobre sus sectores reclamados sin perjuicio que en algún momento futuro esta pueda ser controvertida, y sin que ningún otro Estado pueda convertirse en soberano en el intertanto. No hay, sin embargo, una disposición expresa sobre la facultad de ejercer jurisdicción que emana de tales soberanias. Las Partes del Tratado esencialmente alcanzaron un acuerdo de estar en desacuerdo sobre las reclamaciones de soberanía de cada uno, en interés de los objetivos mayores de permitir la colaboración científica y establecer un estado de paz en la región.

El Tratado Antártico y el compromiso planteado en su artículo IV han sido respetados a lo largo de los años, manteniéndose la paz entre los países que participan en actividades antárticas a pesar de sus diferencias tanto legales como políticas. No obstante, como las Partes del Tratado no resolvieron la cuestión de las reclamaciones, establecieron una base débil sobre la cual formular un esquema jurisdiccional.

En virtud de este artículo, el Tratado Antártico no “congela” ni “deja a un lado” la cuestión de la soberanía; por el contrario, preserva y protege específicamente la posición jurídica de todas las Partes. Lo que hace es suspender las controversias al respecto. El artículo IV consigue plasmar un espíritu de “ambigüedad constructiva” o “bi-focalismo”, en el que se encubre o disimula diferencias profundas, tradiciones, estilos y, a veces, también comportamientos que revelan una diversidad y ocasionalmente incluso antagonismos (Puig, 2015: 20).

Además de los problemas jurisdiccionales de la Antártica respecto a la aplicación de la ley de los Estados reclamantes, estos pueden surgir en zonas más allá de las cuales se han hecho reclamaciones de soberanía territorial. Así sucede en el caso del hielo flotante en el mar, que pueden ser icebergs que se han roto o hielo marino, que en casos particulares pueden ofrecer la posibilidad de ser utilizados al menos temporalmente por el ser humano, por ejemplo, en el contexto de un accidente, en el establecimiento de una estación temporal en el hielo con fines de investigación, o en la recolección de hielo (Watts, 1992: 168).

Por otra parte, la seguridad jurídica se establece como principio fundamental dentro de los Estados democráticos en el mundo, principio que se basa en la certeza que tienen los individuos de que sus derechos están protegidos por diferentes leyes y autoridades, y en caso de verse involucrados en un procedimiento legal, este debe ser realizado bajo un marco legal previamente establecido.

De esta forma, se crea un problema de jurisdicción penal en la Antártica, ya que no hay claridad ex – antes respecto a cuál es la jurisdicción penal competente al momento de juzgar un delito. Este problema de certeza jurídica no ocurre solamente ahí, sino que también en otras partes, pero en los demás lugares en los cuales esto sucede, existen Estados que ejercen en principio soberanía indiscutida sobre ellos, por lo tanto, el problema puede resolverse por la aplicación de las reglas generales. Así, cuando se comete un delito, se determina qué Estado ejerce soberanía y, en consecuencia, cuál es la ley que se aplica. Nada de eso es tan sencillo en la Antártica, donde el ejercicio de la jurisdicción penal se ve además condicionado por las características inhóspitas de la región.

 

REFERENCIAS

PUIG MARCÓ, Roser “El régimen jurídico internacional de la investigación científica en la Antártica”, Tesis presentada para la obtención del título de Doctora en Derecho, Universitat de Barcelona (2015).

HOOK, Elizabeth “Criminal jurisdiction in Antarctica”, 33 University of Miami Law Review. 489 (1978).

WATTS, Sir Artur “Jurisdiction, Enforcement and Liability”, en International Law and the Antarctic Treaty System (Cambridge, Grotious Publications Limited, (1992).

MONTENEGRO ARRIAGADA, Sergio ‘Capítulo primero “Antártica”’, en Los Tratados Ambientales: Principios y Aplicación en Chile” (Santiago de Chile, Comisión Nacional del Medioambiente y Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2001).