Hoy 10 de diciembre se conmemora el día en que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos en el año 1948 (en adelante, “la Declaración”). En esta oportunidad nos gustaría abordar la consideración de la ciencia como un derecho humano, asunto que cobra gran importancia hoy en día a raíz de la mayor crisis sanitaria, económica y social del último tiempo, y que nos interesa por ser, precisamente la ciencia, la principal actividad que se desarrolla en la Antártica.
Este artículo se basa en dos documentos (Saba, 2020; Albornoz, 2020) publicados este año por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El derecho a la ciencia no sería un derecho humano “nuevo”, pues es reconocido de alguna manera en el artículo 27 de la Declaración cuando dice que “Toda persona tiene derecho… a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten… Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas…”
Si bien la idea de “ciencia como derecho humano” no arroja muchas luces sobre el contenido y alcance de este derecho, lo cierto es que este sería una forma abreviada y común de referirse a los derechos que enuncia el artículo 27 de la Declaración, y que son, básicamente: (1) el derecho a participar en el progreso científico y sus beneficios; y (2) el derecho a la protección de la propiedad industrial e intelectual.
Origen de este derecho
Los crímenes de lesa humanidad ejecutados durante la Segunda Guerra Mundial -que motivaron la Declaración- sensibilizaron y alertaron a la comunidad internacional sobre cómo el uso de la técnica y la tecnología puede agudizar problemas sociales y amenazar los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos.
Los países latinoamericanos habrían sido grandes promotores de este derecho. Mikel Mancisidor (2017) señala que el texto de la Declaración referido al derecho a la ciencia estuvo inspirado en los trabajos preparatorios de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la Declaración Americana de Derechos, aprobada pocos meses antes de la Declaración Universal. El mismo autor destaca que Chile tuvo un rol protagónico en la inclusión de este derecho en la Declaración gracias al trabajo de nuestro embajador ante la ONU, Hernán Santa Cruz (Mancisidor, 2017: 214).
Contenido y alcance del derecho
El derecho humano a la ciencia pertenecería al grupo de los derechos culturales (Macisidor, 2017: 212). Y aunque ha sido escasamente desarrollado, en general comprendería: el derecho que tiene toda persona a acceder al conocimiento científico; el deber del Estado de promover la investigación científica, garantizar la libertad de investigación y la participación del proceso de producción científica en igualdad (deberes de no discriminación); y permitir que todas las personas puedan beneficiarse de los resultados del progreso científico, por ejemplo, garantizando el acceso a nuevos fármacos y tratamientos médicos.
Los mayores puntos de controversia se hallan en el concepto mismo de ciencia y su distinción con el de tecnología, la inclusión de los saberes ancestrales, y, en relación con lo primero, una tensión entre el derecho a participar libremente de los avances científicos y la protección de la propiedad industrial e intelectual.
¿Cuál sería la importancia del reconocimiento de este derecho?
En el documento de la UNESCO se exploraron algunas posibles respuestas:
- El progreso científico, sus beneficios y aplicaciones son una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, los derechos a la salud, a la educación, a una vida digna, etc.
- Porque el progreso científico, sus beneficios y aplicaciones son necesarios para asegurar el desarrollo sostenible: erradicar la pobreza, proteger el medio ambiente, etc.
- El derecho a la ciencia es valioso en sí mismo y no solo por ser instrumental al ejercicio de otros derechos o de otros objetivos.
¿Qué aplicación podría tener este derecho en la Antártica?
En la Antártica la actividad científica juega un rol fundamental; es designada expresamente en el artículo 2 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente como una reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia, por lo que podría constituir un interesante caso de estudio respecto a la aplicación de este derecho.
En primer lugar, la existencia de un derecho a participar activamente en el desarrollo científico supone un especial desafío para los Estados en relación a la investigación antártica, desde que el acceso al campo de trabajo se encuentra limitado por su alto coste y lejanía.
En segundo lugar, los documentos de la UNESCO enfatizan que la cooperación internacional constituye un requisito esencial para asegurar el acceso a la ciencia, pues esta sería un bien global que pertenece a la humanidad toda y los beneficios del progreso científico no debieran limitarse a los habitantes de los Estados que cuentan con mayores recursos.
Por una parte, la Antártica podría ser vista como el ejemplo más exitoso de cooperación internacional en el ámbito científico, pero al mismo tiempo, un continente completo se encuentra, en términos de acceso al conocimiento, más lejos de la Antártica (Sudáfrica es el único país africano signatario del Tratado Antártico).
En tercer lugar, la brecha de género en las ciencias (debido a los mayores obstáculos que enfrentan las mujeres en el acceso y permanencia en carreras científicas) evidencia la importancia de elevar el derecho a la investigación científica a la categoría de derecho humano. Particularmente, la investigación antártica por muchos años fue percibida como una actividad masculina y “heroica”, propia de hombres atléticos y blancos (Nash et al., 2019), un paradigma que sirvió de excusa para prohibir la presencia de mujeres en bases antárticas como la British Halley – exclusión que perduró hasta el año 1994- (Seag, 2019).
En cuarto lugar, la tensión que se produce entre el derecho a acceder a los beneficios del progreso científico y los derechos de propiedad industrial e intelectual ha sido abordada desde una perspectiva económica: sin la protección de la propiedad industrial e intelectual no existiría un estímulo para el desarrollo científico, lo que impediría el ejercicio del primer derecho.
La consideración de la propiedad industrial como derecho humano desde luego podría despertar una gran reticencia. En la Antártica se presenta una compleja discusión sobre la patentabilidad de los biorrecursos, cuestión que de aceptarse entraría en conflicto con las disposiciones del artículo III del Tratado Antártico, en particular, el numeral 1 literal C que se refiere al intercambio libre de observaciones y resultados científicos (Villamizar, 2013: 75).
Finalmente -aunque no menos importante- el derecho a participar en la cultura y la ciencia sería importante para el desarrollo completo de la personalidad (Porsdam et al., 2018) y en ese sentido, el despliegue de actividades científicas en la Antártica ha sido servido como un medio de vinculación con el territorio y la construcción de una identidad antártica.
Reflexiones personales
Si bien aun cuesta entender el derecho a la ciencia como un derecho distinto del derecho a la educación o del derecho a la información, es posible que la disposición del artículo 27 haya pretendido reforzar el principio de progresividad de los derechos humanos, es decir, el deber de adaptación para lograr su mayor realización en el tiempo.
El reconocimiento de la ciencia como derecho humano permitiría también ampliar el catálogo de derechos humanos, pues recordemos que a la fecha de adopción de la Declaración no existía, entre otras cosas, internet; que hoy resulta indispensable como herramienta de comunicación y acceso a servicios esenciales (salud, información, educación, trabajo) e incluso, para recurrir a la justicia.
El derecho a la ciencia impondría, sobre todo, el deber del Estado y de sus agentes de no contrariar de forma deliberada la evidencia y los conocimientos científicamente afianzados (y aquí radicaría su diferencia respecto de los otros derechos humanos), toda vez que la desinformación sería de tal magnitud que sus consecuencias atentarían contra los individuos, la sociedad y el orden democrático.
Los negacionistas del cambio climático, de la COVID-19 y los divulgadores de fake-news (sobre todo quienes se encuentran en una posición de poder) podrían ser responsables de pérdidas humanas, de los desplazados climáticos y de fuertes divisiones sociales a causa de una desconfianza generalizada.
REFERENCIAS
SABA, Roberto derecho a la ciencia: una mirada desde los derechos humanos. Policy briefs. UNESCO [11] 2020
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374224.locale=es
ALBORNOZ, Mario La ciencia como derecho humano: una mirada desde la ciencia. Policy briefs. UNESCO [11] 2020
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374225.locale=es
MANCISIDOR, Mikel. ” El derecho humano a la ciencia: Un viejo derecho con un gran futuro.” Anuario de Derechos Humanos [En línea],.13 (2017): 211-221.
https://anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/view/46887
NASH, Meredith et al. “”Antarctica just has this hero factor…”: Gendered barriers to Australian Antarctic research and remote fieldwork.” PloS one vol. 14,1 e0209983 (2019).
https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6334902/
SEAG, Morgan. Women in Polar Research: A Brief History. The Arctic Institute 2019.
https://www.thearcticinstitute.org/women-polar-research-brief-history/
VILLAMIZAR, Fernando. “La bioprospección antártica: indefiniciones e incompatibilidades con el sistema del Tratado Antártico”. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. [online]. 2013, n.23, pp.53-86.
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562013000200003&lng=en&nrm=iso
Opinion: Advocating for science progress as a human right. S. Porsdam Mann, Y. Donders, C. Mitchell, V. J. Bradley, M. F. Chou, M.Mann, G. Church, H. Porsdam Proceedings of the National Academy of Sciences Oct 2018, 115 (43)