- Introducción
El Código Civil chileno define el dominio como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente.[1] En el caso de los recursos pesqueros, el dominio se adquiere por la ocupación, que es el modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie. Luego, la cuestión relativa a la propiedad es eminentemente civilista.
Por el contrario, la nacionalidad de los recursos pesqueros requiere un análisis centrado en el Derecho Internacional, particularmente cuando la actividad extractiva se realiza dentro de un territorio en donde confluyen múltiples tratados de carácter geopolíticos y medioambientales.
Para estos efectos, revisaremos de qué forma se determina el dominio y la nacionalidad de los peces capturados, partiendo primero con algunos casos sencillos –la pesca recreativa, la pesca artesanal y la pesca realizada en la Zona Económica Exclusiva–, y finalmente, revisaremos algunos casos más complejos, a la luz de los pronunciamientos y argumentaciones recogidos en la sentencia causa RUC 19-9-0000937-5 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, de 25 de abril de 2022.
- Pesca recreativa
Hay casos sencillos. El primero de ellos es la pesca recreativa,[2] que es aquella realizada por personas naturales y que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas con aparejos de pesca de uso personal, sin fines de lucro para el pescador y con propósito de deporte, turismo o entretención.[3] Bajo este régimen, el pescador adquiere la propiedad sobre la especie capturada a través del modo de adquirir el dominio denominado ocupación, es decir, aquel que opera respecto de las cosas que no pertenecen a nadie.[4] Además, siendo un modo de adquirir el dominio, se requiere la concurrencia de los requisitos de la posesión, a saber, el corpus –la aprehensión material del bien– y el animus –la intención de adquirirla.
- Pesca artesanal
Un segundo caso sencillo ocurre con la pesca artesanal,[5] que es aquella actividad pesquera realizada por personas naturales, o jurídicas compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales, y que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal.[6] Además, para efectos de proteger esta actividad, la ley establece áreas reservadas para la pesca artesanal, consistente en una franja del mar territorial de cinco millas náuticas medidas desde la línea de base[7] y en las aguas interiores del país. En cuanto al modo de adquirir el dominio, nuevamente nos encontramos ante la ocupación, cuya única diferencia radica en que la aprehensión material se ejerce mediante una faena mayor.
- Pesca en la Zona Económica Exclusiva
Si bien la ley no es óbice para que el pescador recreativo o artesanal se constituya en aguas más distantes, es natural que embarcaciones de mayor tamaño, como aquellas que componen la pesca industrial,[8] puedan extender su explotación hasta los confines de la soberanía nacional, es decir, comprendiendo la Zona Económica Exclusiva (ZEE).
Esta ZEE posee una extensión de hasta 200 millas náuticas medidas de la línea de base, por lo que comprende tanto las 12 millas náuticas del “mar territorial” como las 12 millas náuticas correspondientes a la “zona contigua”. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) otorga a los Estados ribereños los derechos de soberanía para fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, dentro de esta zona.[9] Por lo tanto, en el caso de Chile, que por su ubicación geográfica tiene la posibilidad de proyectar su ZEE en toda su extensión, la propiedad de los recursos pesqueros obtenidos dentro de las 200 millas náuticas desde la línea de base queda definida por la Ley General de Pesca y Acuicultura,[10] el Código Civil y la Constitución Política de la República.
Por lo tanto, asumiendo que la actividad extractiva la realiza un barco chileno, la mercancía será nacional y el dominio se adquirirá por ocupación, desde el momento en que se aprehende materialmente los recursos biológicos capturados con la intención de hacerlos suyos.
- Pesca en el Alta Mar
La CONVEMAR define el Alta Mar como todas las partes del mar no incluidas en la Zona Económica Exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.[11] Dentro de sus principios, se cuenta la libertad de pesca,[12] la cual está establecida en el artículo 116 de la misma, al señalar que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en Alta Mar.[13]
En Alta Mar, una embarcación nacional producirá mercancía nacional, pero no en base al lugar donde fueron extraídas las especies, sino en razón a la bandera que enarbola. El modo de adquirir el dominio también será la ocupación, en consideración a la naturaleza de res nullius de los recursos vivos marinos, es decir, de bienes apropiables no apropiados.
- Pesca en el territorio marítimo de un Estado extranjero
La pesca en el territorio marítimo de un Estado extranjero, sin los permisos correspondientes, constituye una actividad ilegal. Por lo tanto, las especies capturadas no pueden adquirir la nacionalidad de la bandera de la embarcación, ni se adquiere dominio alguno. Además, el ingreso de estos recursos hidrobiológicos al territorio nacional constituye el delito de contrabando.[14]
- Pesca realizada por extranjeros utilizando un barco de bandera chilena
Para la determinación de la nacionalidad de las especies, se debe considerar tanto la bandera de la embarcación como el territorio. Luego, si la captura se realiza en aguas internacionales por un buque chileno, la mercancía es chilena; y si la captura se realiza en aguas extranjeras por un buque chileno, el producto es extranjero.[15]
En cuanto al dominio de los recursos hidrobiológicos, cabe hacer presente una novedad, pues en este caso operan sucesivamente dos modos de adquirir el dominio: uno originario (la ocupación) y otro derivativo (la tradición). En efecto, al momento de la captura, la empresa extranjera adquiere el dominio sobre una res nullius, pero en el mismo momento en que la mercancía entra a la bodega de la nave, se transfiere el dominio al titular de la embarcación chilena a través de la tradición.[16]
- Pesca realizada dentro del área de aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Convención CRVMA) es parte integral del Sistema del Tratado Antártico (STA). Ella se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60° de Latitud Sur (que es la zona comprendida por el Tratado Antártico), además de todos aquellos recursos vivos marinos antárticos que se encuentran entre los los 60° de Latitud Sur y la Convergencia Antártica que formen parte del ecosistema marino antártico.[17] Por consiguiente, la Convención CRVMA establece una regulación especial dentro del área general de la CONVEMAR, que posee una aplicación en principio universal (más allá de que conforme a las reglas generales solo obliga a sus Estados parte).
La Convención CRVMA divide su espacio de aplicación según las áreas y sub-áreas estadísticas fijadas para efectos pesqueros por la FAO. Ello facilitar la recolección de datos de captura y ambientales. Las tres áreas estadísticas que comprende la Convención CRVMA son las áreas 48, 58 y 88, las que se subdividen a su vez en varias sub-áreas.
En principio, los recursos hidrobiológicos capturados dentro del área de aplicación de la Convención CRVMA seguirán la misma lógica del Alta Mar: la nacionalidad de la pesca dependerá de la condición jurisdiccional de la nave y de su bandera, y la adquisición del dominio se producirá a bordo de la embarcación. Ello, sin perjuicio de dos situaciones especiales. La primera se refiere a los Estados que afirman derechos soberanos sobre porciones de la Antártica, y que pueden poseer normas domésticas conforme a las cuales al menos parte de esa captura sea pesca nacional. La segunda, respecto a algunas zonas en torno a las islas que se ubican al norte de los 60º de Latitud Sur pero al sur de la Convergencia Antártica, en que se aplica, en caso de existir una soberanía reconocida sobre ellas, tanto las normas del Estado respectivo como de la Convención CRVMA.[18]
- Pesca realizada en aguas de las islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur
Estas islas se encuentran dentro de la subárea estadística 48.3, y se hallan en la situación recién descrita: al norte de los 60º de Latitud Sur pero al sur de la Convergencia Antártica. Sin embargo, su situación es todavía más compleja: Ellas son controladas, al menos de facto y desde hace larguísimos años, por Reino Unido, pero son reivindicadas como propias por Argentina como parte de la controversia por el dominio de las islas Falkland/Malvinas e islas del Atlántico Sur. Por lo mismo, no existe a su respecto una soberanía de Estado general y pacíficamente reconocida. Ello ha llevado a que la División de Asuntos Antárticos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile (DIRANTARTICA) arribara a una interesante conclusión: Estimó que alrededor de las islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur existe una ZEE, pero que la captura realizada por barcos de pabellón chileno en el área adyacente a las mismas debe considerarse como chilena, por cuanto la CONVEMAR no establece un modo de dominio por parte del Estado ribereño respecto a los recursos que ahí existen.[19]
[1] Artículo 582 del Código Civil.
[2] Regulada principalmente en la Ley Nº 20.256 (2008, última modificación por Ley Nº 21600 del 2023), que establece normas sobre pesca recreativa.
[3] Artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº 20.256.
[4] Artículo 606 del Código Civil.
[5] Regulada principalmente en la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.
[6] Artículo 2º numeral 28º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
[7] Artículo 2º numeral 23º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
[8] Artículo 2º numeral 30º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
[9] Artículos 56 y 57 de la CONVEMAR.
[10] Artículo 1º A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
[11] Artículo 86 de la CONVEMAR.
[12] Artículo 87 e) de la CONVEMAR.
[13] Artículo 116 de la CONVEMAR,
[14] Artículo 168 de las Ordenanzas de Aduanas.
[15] Oficio Ordinario Nº 13.094, de 14 de septiembre de 2018, del Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas. Citado en la sentencia causa RUC 19-9-0000937-5 (pág. 14). Se arribó a esta conclusión, principalmente, en base al Anexo 5 de la Conferencia de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
[16] Oficio Ordinario Nº 13.094
[17] Artículo I.1 de la Convención CRVMA. Véase también “Chile y su participación en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos”, Subsecretaría de Pesca, División de Desarrollo Pesquero, Unidad de Asuntos Internacionales, Gobierno de Chile. https://www.subpesca.cl/portal/618/articles-9905_documento.pdf (pág. 5).
[18] Véase la “Declaración del Presidente de la Conferencia sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos”, de 19 de mayo de 1980, adjunta al Acta Final de la Conferencia en que se acordó la Convención CRVMA.
[19] Oficio Nº 3317 de DIRANTÁRTICA de fecha 27 de agosto de 2021.