Introducción
La opinión consultiva emitida esta semana por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS) sobre los efectos del cambio climático posee también implicancias para la Antártica.[1]
Como se sabe, el cambio climático no es un fenómeno ajeno a la Antártica. Por el contrario, las características propias de la superficie del continente y las aguas que lo bañan, ambas cubiertas de hielo y hogar de un ecosistema que pende de un frágil equilibrio (Gross, 2005), la convierten en una de las zonas del planeta que más están siendo afectadas por este fenómeno, lo que ya es posible apreciar a través del aumento del nivel del mar producto del derretimiento de los glaciares (DeConto y Pollard, 2016), así como el pronunciado declive de las poblaciones de algunos de sus más ilustres residentes endémicos (Jenouvrier et al., 2014).
Otra zona geográfica que se ha visto (y seguirá viéndose) profundamente afectada es la de los Pequeños Estados Insulares (Betzold, 2015). Es por esa razón que, con fecha 12 de diciembre del 2022, la Comisión de los Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y el Derecho Internacional presentó ante el ITLOS una solicitud de opinión consultiva sobre las siguientes preguntas:
¿Cuáles son las obligaciones específicas de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (“CONVEMAR”), incluso en virtud de la Parte XII, respecto a:
(a) prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino en relación con los efectos nocivos que resultan o pueden resultar del cambio climático, incluido el calentamiento de los océanos y la elevación del nivel del mar, y de la acidificación de los océanos, causados por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero [GEI] a la atmósfera.
(b) proteger y preservar el medio marino en relación con los efectos del cambio climático, incluidos el calentamiento de los océanos y la elevación del nivel del mar, y la acidificación de los océanos?
El Tribunal respondió a las preguntas planteadas mediante la Opinión Consultiva No 31, emitida el pasado 21 de mayo de 2024. En el presente artículo se pretende hacer un análisis no exhaustivo de dicha opinión consultiva, examinando sus aspectos más importantes y cómo se relacionan con la situación particular de la Antártica.
Pregunta a)
Respecto de la pregunta a), el Tribunal afirmó decisivamente que las emisiones antropogénicas de GEI a la atmósfera constituyen contaminación del medio marino en el sentido del artículo 1 (1) (4) de la CONVEMAR.[2] En virtud del artículo 194 (1), los Estados Partes se encuentran obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar esta contaminación. Esas medidas deben determinarse objetivamente, teniendo en cuenta los mejores conocimientos científicos disponibles y las reglas y normas internacionales pertinentes. Se trata, en definitiva, de una obligación de debida diligencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 (2), los Estados Partes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las emisiones bajo su jurisdicción o control no causen daños por contaminación a otros Estados, y que ésta no se extienda más allá de las zonas en que ejercen derechos soberanos. En este aspecto, a pesar de que no se hace referencia a la Antártica, llama la atención el uso del concepto “derechos soberanos”, que bien puede develar una intención de hacer extensivo este régimen a una zona caracterizada por el “congelamiento” de las reclamaciones soberanas (Joyner, 2008: 26), aunque también tiene la utilidad de hacerlo extensivo a ciertas zonas marítimas tales como la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental. Esta también es una obligación de debida diligencia.
Respecto de las posibles fuentes de esta contaminación, el Tribunal hace especial énfasis en la contaminación proveniente de buques, en función de lo dispuesto en el artículo 217. Señala que los Estados tienen la obligación de “adoptar [las] medidas necesarias y, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de conferencias diplomáticas”. En el caso de la Antártica, conviene tener presente la robusta regulación presente en el Código Polar de la Organización Marítima Internacional, así como el Anexo IV al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente, relativo a la prevención de la contaminación marina.
En lo que respecta a la contaminación terrestre y atmosférica (artículos 213 y 222) se reitera el rol articulador de las organizaciones internacionales, lo que hace inevitable pensar en la Reunión Consultiva del Tratado Antártico (RCTA), no solo como foro, sino que también en lo referido a la adopción de medidas concretas para combatir la contaminación causada por GEI. Así encontramos, por ejemplo, la Resolución 4 (2015), que estableció el Programa de Trabajo de Respuesta al Cambio Climático (CCRWP, por sus siglas en inglés), y la Decisión 1 (2017), que estableció un nuevo Grupo Subsidiario sobre Respuesta al Cambio Climático (GSRCC).[3]
En virtud de los artículos 200 y 201 de la CONVEMAR, los Estados tienen la obligación de cooperar en la investigación científica relativa a la contaminación marina, así como establecer criterios científicos sobre cuya base se puedan formular normas y practicas apropiadas. En el caso de la Antártica destacan los informes anuales del Scientific Committee on Antarctic Research (SCAR) que, si bien se trata de una organización independiente, aporta una expertise de vital importancia para la toma de decisiones en la RCTA.[4] En cuanto al intercambio de información, establecido en los artículos 205, 205, y 206; vale referirse a la Recomendación XV-5 (1989), que trata sobre vigilancia ambiental y que, curiosamente, entró en vigor recién pasados 30 años de su formulación, en el año 2019.[5]
Pregunta (b)
Respecto de la pregunta b), junto con explicar la íntima conexión que tiene con lo respondido respecto de la pregunta a), el Tribunal señala que la obligación del artículo 192 de proteger y preservar el medio marino tiene un alcance amplio, que abarca cualquier tipo de daño o amenaza. El artículo 192 de la Convención exige a los Estados que prevean los riesgos relacionados con los efectos del cambio climático. En este contexto destaca especialmente la Resolución 8 (2021) de la RCTA, que exhorta a los Estados Partes a tener en consideración las implicancias del cambio climático para la Antártica al momento de llevar a cabo sus actividades.[6] Esta obligación también es de debida diligencia, y se debe cumplir estrictamente debido a la potencialidad de daños graves e irreversibles.
En virtud del artículo 194 (5), los Estados tienen la obligación de proteger y preservar los ecosistemas frágiles, así como el hábitat de las especies amenazadas o en peligro. No se puede dejar de lado que la Antártica alberga un ecosistema especialmente frágil, con especies en peligro, tales como el pingüino macaroni,[7] y el albatros de Tristán (este último, en peligro crítico).[8]
La Convención también impone la obligación de llegar a acuerdos y cooperar, con miras a adoptar medidas eficaces para asegurar la conservación y el desarrollo de las poblaciones compartidas. En este aspecto, tiene una especial importancia el ya referido Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente, así como la Convención para la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, estos últimos especialmente vulnerables debido del aumento de la temperatura del océano y su acidificación.
Conclusión
En este artículo se identificaron los aspectos de la Opinión Consultiva que mayor impacto podrían tener en la Antártica, los que sin duda deben ser estudiados con mayor profundidad en próximos trabajos.
De esta manera, queda claro que, si bien esta Opinión Consultiva no se hizo pensando en la Antártica, sí puede llegar a tener una importancia fundamental a la hora de abordar los desafíos que el cambio climático plantea respecto de su gobernanza.
La Opinión Consultiva No 31 puede ser consultada aquí.
Bibliografía
Betzold, Carola. 2015. “Adapting to Climate Change in Small Island Developing States.” Climatic Change 133: 481–489.
Bockheim, James, et al. 2013. “Climate Warming and Permafrost Dynamics in the Antarctic Peninsula Region.” Global and Planetary Change 100: 215–23.
DeConto, Robert y David Pollard. 2016. “Contribution of Antarctica to Past and Future Sea-Level Rise.” Nature 531 (7596): 591–97.
Gross, Liza. 2005. “As the Antarctic Ice Pack Recedes, a Fragile Ecosystem Hangs in the Balance.” PLOS Biology 3 (6): 224.
Jenouvrier, Stéphanie, et al. 2014. “Projected Continent-Wide Declines of the Emperor Penguin under Climate Change.” Nature 4 (715–718).
Joyner, Christopher. 2008. “Challenges to the Antarctic Treaty: Looking Back to See Ahead.” New Zealand Yearbook of International Law 6: 25–62.
[1] ITLOS, Opinión Consultiva N° 31, 21 de mayo de 2024.
[2] Artículo 1 (1) (4): Por “contaminación del medio marino” se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.
[3] Grupo Subsidiario sobre Respuesta al Cambio Climático (GSRCC). https://www.ats.aq/s/sgccr.html. Fecha de consulta: 21-05-2024.
[4] Véase, por ejemplo: Resolución 4 (2010) – RCTA XXXIII – CPA XIII, Punta del Este. Informe del SCAR sobre el cambio climático en la Antártica y el medio ambiente. https://www.ats.aq/devAS/Meetings/Measure/474.
[5] Recomendación XV-5 (RCTA XV – París, 1989). Actividades de vigilancia ambiental. https://www.ats.aq/devAS/Meetings/Measure/174?lang=s&id=174.
[6] Resolución 8 (2021) – RCTA XLIII – CPA XXIII, París. La Antártica en un clima cambiante. https://www.ats.aq/devAS/Meetings/Measure/747?lang=s&id=747.
[7] Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Macaroni Penguin. https://www.iucnredlist.org/es/species/22697793/184720991. Consulta: 21-05-2024
[8] Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Tristan Albatross. https://www.iucnredlist.org/es/species/22728364/132657527. Consulta: 21-05-2024
Autor fotografía: Arón Cádiz Véliz