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Si bien el régimen del Sistema del Tratado Antártico (STA) y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) son autónomos en naturaleza, no podemos sino preguntarnos la forma en que el segundo incide en planteamientos y problemáticas del primero, sobre todo en cuestiones como recursos naturales, protección del medioambiente y – lo que será objeto de estudio en este artículo – la posibilidad de ejercicio (o no) de soberanía y/o jurisdicción sobre los espacios marítimos que se proyectan desde las costas antárticas.

En un artículo previo escrito por Marcelo Molina, ya se abordó la vaguedad de la redacción del artículo IV del Tratado Antártico, la cual ha dado hincapié a doctrinas contrarias respecto de las reclamaciones marítimas que nacen desde el propio territorio antártico.

Por una parte, se argumenta que estas reclamaciones estarían prohibidas, freno que proporciona el artículo IV(2) del Tratado Antártico, según el cual “[n]ingún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia”.

El artículo IV mantiene un status quo entre los Estados que reclaman territorio en el continente antártico, suspendiendo las controversias al respecto, pero nace la pregunta acerca de si esta disposición también aplica por extensión a los derechos marítimos que estos países pudiesen ejercer (Infante Caffi, 2012: 361).

En consecuencia, se discute si serían admisibles ipso facto pues las reclamaciones de mar territorial, zona contigua y plataforma continental son preexistentes al Tratado Antártico y, los Estados reclamantes han sido consistentes en la posición de que tienen el derecho de presentar una solicitud de plataforma continental extendida a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) (Hemmings y Stephens 2010, 314). Varios autores apoyan esta posibilidad basados en el artículo 76 de la CONVEMAR (Kaye, 2001: 132; y Oude-Elferink, 2002: 491).

La respuesta a esta interrogante ha sido positiva para la mayoría de la doctrina, entendiéndose que los Estados ribereños poseen zonas marítimas como el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental jurídica. Sin embargo, cuestión distinta sucede al hablar de plataforma continental extendida (PCE).

¿Qué es la plataforma continental extendida? Cuando la estructura geológica natural de la plataforma continental se extiende más allá de las 200 millas, los Estados tienen el derecho de pedir a la CLPC una recomendación sobre la delimitación exterior de la misma, basándose en la información entregada por cada uno de ellos (Artículo 76(8) CONVEMAR).

De esta forma, los Estados pueden elegir estratégicamente cómo medir el borde del margen continental. Como regla general, (i) el borde no puede situarse más allá de 350 millas contadas desde la línea base, es decir, la PCE tendría una prolongación extra de hasta 150 millas respecto de la plataforma continental jurídica. Por otra parte, y como alternativa, (ii) el borde puede situarse sumando 100 millas desde la isobata 2.500 metros de profundidad por debajo del nivel del mar, lo que en algunos casos puede resultar en una PCE que tenga un borde más allá de las 350 millas (Persand, 2005: 9).

Así, según algunos autores, esto supondría una nueva reclamación soberana al tenor del artículo IV del Tratado Antártico, toda vez que los Estados deben hacer petición de aquella a la CLPC. Sin embargo, se argumenta que bajo el artículo 77(3) de la CONVEMAR esto no sería un problema, pues los derechos de un Estado ribereño sobre la plataforma continental no dependen de petición alguna, y la CLPC solo está encargada de recomendar como delimitarla (Oude Elferink, 2002: 498).

En consecuencia, los Estados poseen el derecho de presentar la solicitud ante la Comisión por PCE y así lo han hecho hasta la fecha respecto a la plataforma que se proyecta desde sus costas antárticas (Australia, 2004; Argentina, 2009; y Chile, 2009 y 2022). Ahora bien, en la práctica los solicitantes han pedido al organismo que no se pronuncie sobre aquella pretensión con fines de cooperación y mantención de las buenas relaciones diplomáticas en el ámbito del Tratado Antártico (Infante Caffi, 2012: 363).

Concluyendo, hasta aquí la discusión parece detenerse por el efecto del artículo IV del Tratado Antártico sobre el actuar de los Estados. De todas formas, esto nos sirve de introducción a otro foro de discusión en donde podemos situar la interacción STA-CONVEMAR y que ha sido menos explorada.

Alan D. Hemmings en su artículo “The extended continental shelves of sub-Antarctic islands: Implications for Antarctic governance” expone la problemática que emerge desde las reclamaciones o posibles reclamaciones de plataforma continental extendida desde islas subantárticas. Lo anterior porque en tres casos esta petición conlleva inmiscuirse dentro del área protegida por el Tratado Antártico y, por lo tanto, se pregunta cómo conviven ambos regímenes.

Cuando hablamos de “islas subantárticas” generalmente nos referimos a aquellas que se encuentran entre los 45ºS y 60ºS, es decir, fuera del área protegida por el Tratado Antártico (Hemmings 2010, 314). Si bien estas son siete islas, solo algunas serán las relevantes para esta discusión.

Estas islas no están regidas por el Tratado Antártico, razón por la que ciertos Estados tienen soberanía sobre ellas, como Australia sobre las islas HIMI y Macquarie, o sobre las que recaen conflictos de soberanía, como las Islas Georgias y Sandwich del Sur, disputadas entre Reino Unido y Argentina.

En el año 2004, Australia solicitó el reconocimiento de PCE a la CLPC por sus islas subantárticas soberanas, mostrando datos que la hacían extenderse hacia el sur de los 60ºS, es decir, dentro del área protegida por el Tratado Antártico. La comisión aceptó en gran parte la solicitud y así nace una situación que genera un conflicto de interpretación. Si se aceptaron derechos de PCE dentro de una zona marítima protegida por el TA, ¿cómo lo evaluamos desde la perspectiva del artículo IV? ¿Es consistente establecer PCE con el STA?

La doctrina parece estar bastante de acuerdo con que esto es completamente posible (Kaye, 2001: 208; y Hemmings, 2010: 319), empero se está lejos de poder dar con una explicación jurídica que sustente de manera completa (i) la interacción entre el artículo IV del Tratado Antártico y el artículo 76 de la CONVEMAR, en razón de si hay alguna norma que prime por sobre otra en base a – por ejemplo – criterios como la jerarquía, especialidad o temporalidad. Además, (ii) realizado lo anterior, entender cómo se comportaría esta solución con los demás acuerdos pertenecientes al STA, como la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Convención CRVMA) y el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente.

El análisis de los criterios de antinomias, en conjunto con el estudio de la interacción de todo el STA con las disposiciones de la CONVEMAR, será objeto de desarrollo en la tesis de licenciatura de la autora de este artículo, sirviendo esta ocasión como un breve acercamiento a la discusión jurídica enfrentada.

 

Bibliografía

Argentina. 2009. UNCLOS submission. Outer limit of the continental shelf: Argentine submission: executive summary. New York: Argentine Permanent Mission to the United Nations. URL:http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/submissions_files/arg25_09/arg2009e_summary_eng.pdf.

Australia. 2004. UNCLOS submission. Continental shelf submission of Australia: executive summary. Submission to the Commission on the Limits of the Continental Shelf on the outer limits of Australia’s continental shelf extending beyond 200 nautical miles from the territorial sea baseline. Canberra. URL: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/aus04/Documents/aus_doc_es_web_delivery.pdf.

Chile. 2009. UNCLOS submission. Preliminary information indicative of the outer limits of the continental shelf and description of the status of preparation and intended date of making a submission to the Commission on the Limits of the Continental Shelf. URL: http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/submissions_files/preliminary/chl2009preliminaryinformation.pdf.

Hemmings, Alan D., y Tim Stephens (2010). “The Extended Continental Shelves of Sub-Antarctic Islands: Implications for Antarctic Governance”, Polar Record, 46 (4): 312–27. doi:10.1017/S0032247409990532.

Infante Caffi, María (2012). “Antártica y la jurisdicción marítima de los Estados”, Revista de Derecho Público, (77): 355-369.

Kaye, S. (2001). Australia’s maritime boundaries. Wollongong: University of Wollongong Centre for Maritime Policy. 2nd edition.

Oude Elferink, A.G. (2002). “The continental shelf of Antarctica: implications of the requirement to make a submission to the CLCS under article 76 of the LOS convention”, International Journal of Marine and Coastal Law, (17): 485–518.

Persand, Sharveen. (2005). “A Practical Overview of Article 76 of the United Nations Convention on the Law of the Sea”, The United Nations – The Nippon Foundation of Japan Fellowship Programme, https://www.un.org/depts/los/nippon/unnff_programme_home/fellows_pages/fellows_papers/persand_0506_mauritius.pdf

 

Autora fotografía: Giovannina Sutherland Condorelli.