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Con fecha 28 de febrero del 2022, Chile, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [“CONVEMAR”] presentó a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental [“La Comisión”] la información sobre los límites de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, medidas con respecto a las líneas de base ubicadas en el Territorio Chileno Antártico (Misión Permanente de Chile ante las Naciones Unidas, 2022).[1]

A pesar de que a la fecha ninguno de los otros Estados que tienen interés en la Antártica se han manifestado al respecto – al menos no oficialmente –, es menester tener en consideración la intensa reacción que muchos de ellos han tenido ante este tipo de actos en el pasado reciente,[2] por lo que es de esperar que dichas reacciones no tarden en manifestarse ante las instituciones competentes. En conformidad a su importancia, el presente artículo tiene como objetivo otorgar una breve explicación acerca de la legitimidad que el derecho internacional otorga a los Estados para proclamar una plataforma continental extendida en las aguas adyacentes al continente antártico.

Como tuvimos la oportunidad de explicar en un post anterior del Blog U-Antártica, la proclamación de la plataforma continental no puede estudiarse en un vacío, ya que no es más que una de las tantas piezas que compone el intrincado puzle de la delimitación de zonas marítimas en la Antártica. Para poder entregar una explicación satisfactoria es necesario remontarse incluso más atrás, y abordar el enfoque jurídico bifocal que caracteriza a las reclamaciones hechas sobre el continente antártico.

Dicho brevemente, este enfoque consiste en que los Estados «acuerdan estar en desacuerdo» sobre el estatus jurídico de las reclamaciones realizadas sobre el territorio del continente, lo que significa que no son rechazadas ni confirmadas por el Tratado, sino que, de hecho, son «congeladas» por éste (Joyner, 2008: 26).

En materia de zonas marítimas, cabe preguntarse sobre la aplicación del principio de que la tierra domina el mar – fundamental para esta disciplina – en el área del Tratado Antártico, ya que no hay consenso acerca de si es posible constatar la existencia de Estados ribereños soberanos en dicha zona (Elferink, 2002: 505; Homan, 2006: 69; Malone, 2018: 80).

El artículo IV (1) del Tratado Antártico establece que “Ninguna disposición (…) se interpretará como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártica, que hubiere hecho valer precedentemente (…)”, lo que es complementado por el IV (2), el cual señala que «Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial [y] no se harán nuevas reclamaciones (…) ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia».

El estudio del mencionado artículo es clave para encontrar una respuesta al problema que nos convoca (Kaye, 2004: 91), ya que de la interpretación que se adopte depende la posibilidad de concebir o no la proclamación de zonas marítimas como una nueva reclamación o una ampliación de una reclamación ya existente.

Desgraciadamente – al menos para los efectos de claridad en el presente escrito –, la redacción del artículo IV es bastante vaga y ha provocado el surgimiento de varias interpretaciones contrapuestas por parte de la doctrina (Orrego Vicuña, 1994: 192; Kaye y Rothwell, 2002: 368). Dentro de ellas, dos de las que han logrado más aceptación pasarán a ser brevemente explicadas a continuación: la postura que considera que la proclamación de zonas marítimas está prohibida por el Tratado Antártico, y la que, en cambio, las considera admisibles.

Para sostener la ilegalidad de las referidas proclamaciones, algunos autores han argumentado que tal acto equivaldría efectivamente a una nueva reclamación (Joyner, 1995: 309). De manera similar, también se ha argumentado que si no fuera posible llegar a esta conclusión, se debe considerar que la proclamación de zonas marítimas correspondería, como mínimo, a una ampliación de las reclamaciones previamente formuladas (Liu, 2020: 75). Ambas interpretaciones le otorgan especial relevancia al hecho de que, al momento de la conclusión del Tratado Antártico, espacios marítimos tales como la plataforma continental aún no existían jurídicamente (Vigni, 2000: 494).

Por otro lado, existe la opinión de que las reclamaciones ya efectuadas por los Estados podrían ser una base suficiente para considerarlos como Estados ribereños (Van der Essen, 1983: 232) y que, en cualquier caso, el artículo IV no prohíbe la proclamación de zonas marítimas (Mossop, 2005: 363; Infante Caffi, 2012: 361), ya que tal acto no correspondería a una nueva reclamación o a la ampliación de una previamente formulada, sino que constituiría simplemente una aplicación del derecho internacional a las reclamaciones ya existentes (Rothwell, 1994: 160; Mossop, 2005: 765; Anton, 2008: 172).

Otro punto interesante que se debe tener en consideración es el hecho de que la extensión real de la plataforma continental depende, en muchos casos, de las características geográficas del fondo marino. En este contexto, se ha argumentado que el derecho a la plataforma continental no depende de ninguna proclamación, sino que es un derecho soberano que deriva automáticamente del estatus de Estado ribereño. De esta manera, sería imposible concebir dicha proclamación como una ampliación de una reclamación existente (Kaye y Rothwell, 1995: 208).

En cuanto a la práctica estatal, es de especial relevancia que la legislación nacional de Estados como Chile, reconozcan la plataforma continental como parte integral de su territorio antártico (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2020). Mientras que en lo que respecta específicamente a la plataforma continental extendida, cabe señalar que varios Estados reclamantes (como Argentina, Australia y Noruega), han presentado la información relevante a la Comisión, en cumplimiento de las disposiciones de la CONVEMAR (Mancomunidad de Australia, 2004; Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, 2009; Oljedirektoratet, 2009). Este mismo propósito tiene la presentación recientemente realizada por Chile.

Vale mencionar, sin embargo, que – al igual que Chile – Australia y Noruega solicitaron a la Comisión que “de momento” no tome ninguna medida respecto a la información proporcionada sobre el continente antártico. Esta circunstancia resulta del acuerdo alcanzado el año 2004 por los Estados reclamantes para que, en sus sucesivas presentaciones ante la Comisión, soliciten a dicha institución no tomar ninguna acción inmediata respecto a la información relacionada con la Antártica contenida en sus respectivas presentaciones (Gorostegui Obanoz y Waghorn Gallegos, 2012:111-113; Misión Permanente de Chile ante las Naciones Unidas, 2022).

Como era de esperarse, los Estados no reclamantes se han opuesto sistemáticamente a todas las conductas descritas en el párrafo anterior, por considerar que suponen una infracción del artículo IV (2) del Tratado Antártico (Misión Permanente del Reino de los Países Bajos, 2005; Misión Permanente de Japón, 2005; Misión Permanente de Alemania, 2005; Misión Permanente de India, 2009; Misión Permanente de la Federación Rusa, 2009).

A modo de conclusión, se puede señalar que, si bien ha habido resistencia por parte de algunos sectores de la doctrina, la proclamación (o más bien el reconocimiento) de una plataforma continental en la Antártica se puede considerar como una conducta ajustada al derecho internacional, lo que se desprende de una interpretación del Artículo IV del Tratado Antártico que cuenta con sólida base doctrinaria y un nivel de práctica estatal que, a pesar de ser incipiente, no es para nada insignificante. Es de esperar también que, como ha sido la tendencia en los últimos años, algunos Estados no-reclamantes manifiesten su desaprobación mediante comunicaciones dirigidas a la Comisión.

Ante esa situación, que a nuestro juicio es inevitable, será de suma importancia tener presente que una adecuada interpretación de las normas convencionales debe necesariamente tomar en cuenta la constante evolución del derecho internacional, y en particular, las temáticas tan dinámicas que devienen del derecho internacional del mar.

 

Bibliografía

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[1] En este punto es importante hacer presente que existe una diferencia conceptual entre la plataforma continental jurídica, que tiene una extensión máxima de 200 millas marinas; y la plataforma continental extendida, que puede extenderse más allá de dicho limite en cuanto las condiciones geológicas del subsuelo lo permitan y sujeto a las recomendaciones de la Comisión. Para efectos de simplificar el presente análisis se usará indistintamente el término “plataforma continental”, sin perjuicio de que se harán las distinciones de rigor cuando corresponda.

[2] El último de ellos efectuado por el Reino de Noruega en mayo de 2009, respecto de los territorios de Dronning Maud Land. Ese mismo año, algunos Estados, tales como Japón, Alemania y Estados Unidos, manifestaron su oposición mediante notas verbales dirigidas a la Comisión.