A lo largo de estos últimos años, las actividades humanas en la Antártica se han incrementado notablemente. En la actualidad, son muchos los países que realizan actividades científicas, de pesca o turismo, con toda la logística que ello implica. Sin embargo, como consecuencia de esta intensificación de la actividad humana, y especialmente el turismo, en un contexto de cambio climático global, ha aumentado potencialmente la probabilidad de producir impactos negativos sobre el medioambiente antártico. Ejemplo de ello son los derrames de combustibles que han ocurrido, la proyección del incremento de la temperatura en la Antártica, el retroceso de los glaciares, que, a su vez, es una de las causas de la disminución de la población de krill.
El continente antártico se caracteriza por su ubicación remota, pero además por su gran variedad de recursos vivos marinos y minerales. En ese sentido, el ecosistema antártico es bastante especial y frágil, lo que llevó a que la Organización Marítima Internacional lo catalogara como un “área especial”. Lo anterior, quiere decir que es una zona en que se requiere la adopción de métodos especiales de prevención de la contaminación marina. En este mismo sentido, tal organización internacional ha adoptado el denominado Código Polar, disponiendo su aplicación tanto en aguas árticas como antárticas.
La protección del medioambiente marino antártico supone actuar en dos esferas, íntimamente ligadas la una a la otra: por una parte, se encuentra la protección del ecosistema marino antártico, que comprende los recursos naturales vivos que posee; y por otra parte, la contaminación del medioambiente marino propiamente tal.
Es el último sentido lo que interesa a este artículo, más específicamente, el tratamiento que hace el Sistema del Tratado Antártico en cuanto a la protección del medioambiente marino y la prevención de la contaminación del mismo.
El Tratado Antártico no establece normas expresas en esta materia, lo cual puede explicarse porque en 1959 no había una consciencia colectiva en relación a la protección del medioambiente, sino que más bien, el foco de interés era explorar y explotar los recursos antárticos, junto con buscar garantizar la paz en el continente. Sin perjuicio de esto, el artículo VI dispone que “nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar” al sur de los 60° de latitud sur. Asimismo, el artículo IX establece que los representantes de las Partes Consultivas se reunirán regularmente “con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártica, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con (…) (f) la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártica”. Es importante tener presente que esta norma, además de establecer las Reuniones Consultivas como instancia de co-gobierno antártico, hace referencia a los recursos vivos en tanto objetos susceptibles de explotación económica, sin asumir una perspectiva ecológica (Ferrada, 2012: 138).
Además, se puede señalar que la prohibición de toda explosión nuclear y eliminación de desechos radioactivos en la Antártica, conforme señala el artículo V, implícitamente es una medida de protección al medioambiente, no obstante estar establecida por otros fines y en un contexto histórico diferente.
Si bien, desde una mirada actual, se podría criticar el Tratado Antártico por la falta de normas de protección del medioambiente, no se puede olvidar que este estableció las bases para el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente (en adelante, el “Protocolo”), firmado en 1991 y que entró en vigencia en enero de 1998. El Protocolo responde a las preocupaciones medioambientales que surgen con fuerza a finales del siglo pasado. En ese sentido, su artículo 2 consagra como objetivo: el que “las Partes se comprometen a la protección global del medioambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártica como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia”. Así, el Protocolo, principalmente a través de sus anexos, se ha preocupado de regular diversas medidas que atienden al cuidado y conservación del medioambiente antártico.
Respecto a la contaminación marina en particular, el Protocolo contempla normas de carácter general, en tanto, su Anexo IV establece las normas específicas sobre la prevención de la contaminación marina en los mares antárticos y las medidas que se deben tomar por las Partes para ello.
En las Reuniones Consultivas anteriores a 1991, las Partes Consultivas habían adoptado varias Recomendaciones relativas a la aplicación las normas previstas en los acuerdos internacionales de carácter general relativos a la prevención de la contaminación marina. Por lo mismo, no es sorprendente que el Anexo IV establezca una estrecha relación con el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL) 73/78[1], y muchas de sus disposiciones hagan referencia a este.
Este Anexo se aplica, conforme a su artículo 2, a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de los Estados Parte y a cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye en el área del Tratado Antártico.
A mayor abundamiento, el Anexo IV establece una serie de prohibiciones relativas a la descarga y eliminación de ciertos productos y sustancias en el mar. No es necesario dar muchas vueltas para saber que el manejo de combustibles y el verter residuos puede ser una fuente de contaminación del agua y del suelo, especialmente frágil en la Antártica.
En este sentido, el artículo 3 establece que “cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos autorizados por el Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área del Tratado Antártico, los buques retendrán a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla que no pueda descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos residuos en instalaciones de recepción situadas afuera del área del Tratado o según lo permita el Anexo I del MARPOL 73/78”. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo señala las situaciones a las cuales no aplicará esta prohibición, relacionadas con averías que sufra el buque o sus equipos, cuando se han tomado las precauciones necesarias para prevenir o reducir lo más posible la descarga, o cuando la descarga es para combatir casos concretos de contaminación.
También se establecen prohibiciones sobre la descarga de sustancias nocivas líquidas, en cantidades o concentraciones que sean perjudiciales para el medio marino, así como la prohibición de eliminación de basuras. Esto último comprende la eliminación de cualquier material plástico, productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, entre otros tipos de basura. Se regula, a su vez, la forma de eliminar los restos de comida, lo que debe hacerse tan lejos como sea posible de la tierra y de las plataformas de hielo y en ningún caso a menos de 12 millas náuticas de las plataformas más cercanas, en la forma que establece el artículo 5 Nº 3 del Anexo. En relación a la descarga de aguas residuales, el artículo 6 del mismo instrumento, establece que “excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones antárticas, las Partes suprimirán toda descarga en el mar de aguas residuales sin tratar dentro de las 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas de hielo y describe la forma de proceder fuera de esas millas”.
De especial relevancia es el artículo 11 del Anexo IV, que consagra una inmunidad soberana sobre los buques de guerra y las unidades navales auxiliares, y también sobre los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo le presten en ese momento servicios gubernamentales de carácter no comercial, respecto de los cuales no aplica el presente instrumento. Esta inmunidad “no obsta a que cada Parte deba asegurar mediante la adopción de medidas oportunas que tales buques actúen de manera compatible con lo establecido en el Anexo, dentro de lo razonable y practicable”.
Esta excepción de inmunidad soberana se ve reforzada por normas de iguales características contenidas tanto en MARPOL 73/78[2] como en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)[3] . Si bien es una norma que se repite en los instrumentos relativos al derecho del mar y su protección, no puede dejarse de señalar el riesgo que representa para la conservación del medioambiente marino antártico. No obstante señalar que los Estados deberán tomar medidas, no se entiende ni señala a qué “medidas oportunas” está haciendo referencia, sino sólo que deben ser compatibles con el Anexo. Tampoco hay claridad de qué quiere decir cuando menciona que deben ser tomadas “dentro de lo razonable y practicable”. Es así como estos términos quedan entregados al criterio de cada Parte, lo que hace fácil el infringir las disposiciones del Anexo y poner en riesgo todo el medioambiente marino.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 12 del Anexo IV, sobre medidas de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, establece que “las Partes para responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán planes de contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área designada, lo que incluye planes de contingencia para los buques que operen en ella, especialmente aquellos que transporten hidrocarburos petrolíferos como carga y para derrames de hidrocarburos originados en instalaciones costeras y que afecten al medio marino”. Señala que, además, deben establecer procedimientos para cooperar en la respuesta ante las emergencias de contaminación y debiendo emprender las acciones de respuestas de acuerdo a tales procedimientos.
Es así como el Anexo IV no sólo establece prohibiciones de descarga de ciertos elementos que pueden ser contaminantes para el medioambiente marino antártico, con el fin de evitar que puedan ocurrir derrames accidentales o intencionales, sino que también hace que las Partes tomen un rol activo en cuanto a la prevención y frente a la contingencia de que esto ocurra, exigiendo planes efectivos, los que permitan accionar lo más rápido posible para reducir al mínimo las consecuencias.
La protección y conservación del medioambiente ha sido una preocupación transversal en todo el mundo durante las últimas décadas, y, ciertamente, la Antártica no ha quedado fuera de este esfuerzo. Esto es singularmente significativo, por la fragilidad del medioambiente y ecosistema antártico, lo que exige de un especial cuidado, siendo una tarea asumida tanto por el Sistema del Tratado Antártico como por los propios Estados y por diversos organismos internacionales. Sin perjuicio de ello, siempre se puede ir mejorando en estas materias. Sobre todo, en la conservación del medioambiente marino antártico, por ser el principal medio para el desarrollo de los diferentes recursos vivos marinos, cuya existencia constituye uno de los factores que hacen que la Antártica sea un área tan especial.
Bibliografía
FERRADA Walker, Luis Valentín (2012). “Evolución del Sistema del Tratado Antártico: desde su génesis geoestratégica a sus preocupaciones ambientalistas”. Revista de Derecho, 18: 131-151.
[1]Elaborado por la Organización Marítima Internacional en 1973 y su Protocolo elaborado en 1978.
[2] Artículo 3 (3) de MARPOL 73/78.
[3] Artículo 236 de la CONVEMAR.